Resumen: Cártel de camiones. En el presente caso, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. La actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Presunción del daño y estimación judicial. Mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, debe aplicarse el porcentaje mínimo del 5%, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior sin que se constate alguna razón propia (específica) del caso enjuiciado que justifique su separación de la regla general.
Resumen: Responsabilidad civil extracontractual por accidente de circulación causado por un tracto-camión y remolque extranjeros. La demanda se dirigió inicialmente contra Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España pueden presentar reclamación en los supuestos previstos en el art. 27 TRLRCSCVM, pero se amplió contra el Consorcio. La demanda fue desestimada en las dos instancias; la absolución de Ofesauto se fundó en la inexistencia de seguro (carta verde) válido en España, y la del Consorcio -única a la que se refiere la apelación- en que la acción estaba prescrita. La controversia en casación se centra en esta última cuestión jurídica, alegándose patente vulneración de las normas que rigen el instituto de la prescripción y su interrupción. El recurso se estima: con reiteración de la jurisprudencia sobre el instituto de la prescripción, su función, su necesaria interpretación restrictiva y la doctrina sobre la actio nata, que fija el comienzo del plazo en el momento en que el perjudicado tiene a su disposición los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar su pretensión, se concluye que en este caso no fue correcto fijar el dies a quo en la fecha de estabilización de las lesiones por las dudas sobre la existencia de seguro (carta verde) que tuvieron que disiparse. Devolución de actuaciones a la Audiencia para que dicte nueva sentencia no pudiendo declarar prescrita la acción.
Resumen: En primera instancia se estima la demanda frente a la comunidad de propietarios a la que se condena a la obligación de hacer consistente en reparar la causa de los daños causados a su vivienda por entrada de agua desde la cubierta del edificio y a una indemnización por los daños producidos. En apelación, se recuerda que es obligación legal de toda Comunidad de Propietarios sujeta al régimen de propiedad horizontal la de ejecutar las obras necesarias para el adecuado mantenimiento y conservación tanto del inmueble como de sus servicios e instalaciones comunes. Y, en el caso, se aporta suficiente certidumbre del hecho causal: entrada de agua por la chimenea de cubierta, por razón de carecer la misma de un sombrerete a modo de elemento de remate. Acoge en parte el recurso respecto de la cuantía de valoración de los daños, que reduce al importe de la factura, pues, un albarán es un instrumento que ordinariamente ostenta valor de justificante de entrega mientras la factura refleja documentalmente la obligación de pago.
Resumen: La parte actora formula como motivo único del recurso de casación la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La Sala estima el recurso y declara que, absuelta la aseguradora en primera instancia, su condena por estimarse el recurso de apelación conlleva la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, aunque la parte demandante y recurrente se limitara a interesar los intereses legales, y la sentencia de primera instancia hubiera condenado a la otra codemandada a los intereses legales desde la interposición de la demanda y este pronunciamiento fuera firme. No hay infracción en este caso del principio de prohibición de la reformatio in peius por la apreciación de oficio de los intereses del art. 20 LCS. El pronunciamiento que no había sido recurrido era el de condena de la codemandada al principal e intereses, y es el que quedó firme, pero ello no impide la aplicación de oficio de art. 20 LCS a la aseguradora demandada, pese a que dicho precepto no hubiera sido invocado en la demanda -ni en la impugnación de la sentencia-, en la que sí se solicitaron los intereses legales, que en el caso del contrato de seguro, por ser lex specialis,son los del art. 20 LCS. Por ello, si se omitió en la sentencia de la Audiencia Provincial, debió ser estimada la aclaración/rectificación formulada.
Resumen: Reclamación de daños y perjuicios causados por responsabilidad civil extracontractual a aseguradora, por lesiones en un parto. La sentencia de primer instancia estimó la demanda. Recurrió la aseguradora y la Audiencia estimó el recurso absolviendo a la demandada, por prescripción. Recurren en casación los demandantes y la sala desestima el recurso. Esta sala tiene dicho que cuando se trata de daños personales (corporales), el plazo de prescripción se inicia cuando están consolidados, lo que suele coincidir con el alta médica definitiva ( sentencia 688/2017, de 19 de diciembre). Para que haya tal consolidación, debe haberse producido una estabilización de las lesiones, de modo que éstas ya no evolucionen y, o bien hayan sanado definitivamente, o bien hayan quedado secuelas. La sala considera prescrita la acción, tanto porque, como mínimo en 2007, ya había un conocimiento más que razonable de que la causa del padecimiento podía situarse en una cuestionable atención médica durante el parto y la acción era ejercitable, en los términos del art. 1969 CC, como porque no hay justificación jurídica de la inactividad entre esa fecha y la solicitud de una nueva revisión en 2015. Y aquí el paso del tiempo no era necesario en atención a una supuesta evolución de las lesiones, sino que, al contrario, en los informes médicos obtenidos entre 2002 y 2007 ya constaba no solo que el niño sufrió una hipoxia durante el parto, sino que conforme iban pasando los años se confirmaban los efectos típicos de dicha circunstancia. Con lo cual, realmente, el informe de 2015 no añadió nada al conocimiento de la situación ya existente.
Resumen: La sentencia de apelación revocó parcialmente la de primera instancia y condenó a la demandada a a indemnizar a a demandante por los daños sufridos como consecuencia de la explosión y el posterior incendio ocurridos en su vivienda. El recurso de casación interpuesto por la demandada, se inadmite por incurrir en una alteración de la base fáctica sobre la que se construye la razón decisoria de la sentencia recurrida. En este caso, tras excluir la intervención del gas como causa del siniestro, la Audiencia parte del hecho -no controvertido en apelación por la ahora recurrente- de que el incendio y la explosión se produjeron por una chispa originada en el enchufe de la pared, y no en la regleta de la demandante, así como de la existencia del fenómeno de pirolisis, consecuencia del sobrecalentamiento progresivo que favoreció la deflagración. Sobre esa base, sostiene que no puede excluirse que dicho sobrecalentamiento se produjera por una sobretensión o irregularidad imputable al suministro eléctrico, sin perjuicio de la concurrencia de una posible sobrecarga derivada del uso de la regleta, imputable a la ahora recurrida. Por ello, considera que la recurrente no ha acreditado la corrección de su servicio de suministro ni la exclusión de cualquier incidencia que hubiera podido originar la chispa en cuestión. Como el recurso de casación ataca dicha base fáctica, incurre en causa de inadmisión que, en este momento supone causa de desestimación.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aun con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing, caso de haberse adquirido a través de esta fórmula.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing, caso de haberse adquirido a través de esta fórmula. Improcedente minoración de la indemnización por haberse vendido los camiones: tal minoración solo sería procedente si el adquirente hubiera podido repercutir todo o parte del sobreprecio que en su día pagó en el precio que a su vez cobró, pasados varios años, a quien le compró el camión de segunda mano.
Resumen: En instancia se desestima la demanda en la que se solicitó la condena al titular del local colindante de una obligación de no hacer consistente en no utilizar el sistema de riego y a una indemnización por daños derivados de filtraciones de agua. En apelación, se alega la incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la la acción derivada de las limitaciones a la propiedad entre fundos colindantes, que se rechaza por no haber intentado el complemento de la sentencia apelada. Respecto al fondo, la sala aprecia, tras la valoración de la prueba , que no está acreditado que desde el inmueble de la demandada se produzca algún tipo de afectación hacia la propiedad de la actora, y tampoco que la instalación, sea una actuación negligente, luego no concurren cuando menos, dos de los requisitos necesarios para que se pueda imputar a la demandada una responsabilidad extracontractual. Si acaso la negligencia procede de, a pesar de estar el edificio donde se ubica la propiedad de los demandantes, en un recurso hídrico subterráneo y en una cota inferior a la finca de la demandada, aquél no esté debidamente impermeabilizado, ni dispone de sistemas de drenaje para protegerse de las aguas subterráneas, ni de sistema de ventilación para evitar las condensaciones de humedad.
Resumen: El juzgado desestima la demanda en la que se pedía la condena de la demandada a una obligación de hacer consistente en ejecutar las obras necesarias en el solar de su propiedad para evitar filtraciones de agua y barro evitando los daños en el inmueble colindante de la actora. En apelación se razona que la prueba pericial de una y otra parte ha puesto de manifiesto que desde siempre la parcela inferior de la actora ha recibido las aguas de arriba, evacuando por aberturas o aliviaderos existentes en el muro de separación. Las dos partes ejecutaron obras en sus parcelas, la actora haciendo una construcción y pavimentando el suelo y la demandada demoliendo construcciones, sin que se haya precisado cuando lo llevaron a cabo o cual se ejecutó primero. En los dos casos se debió tener en cuenta la situación preexistente para evitar daños y las pruebas periciales son contradictorias. No hay prueba que justifique la acción ejercitada.
